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Responsabilidad por convenciones colectivas inconstitucionales

Responsabilidad por convenciones colectivas inconstitucionales

Permitir la renovación automática de convenciones colectivas del sector público, que contengan disposiciones contrarias a la Constitución Política, podría generar a los funcionarios responsables -y al quienes originalmente las negociaron-, responsabilidad administrativa, civil y penal, en virtud de los artículos 110, 114 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 56 de la Ley contra la corrupcción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.

Precedentes vinculantes de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha declarado la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en convenciones colectivas del sector público, que han censurado cláusulas análogas a las de convenciones que siguen vigentes y se renuevan por omisión. Así, por ejemplo, ha declarado inconstitucionales cláusulas que no tienen que ver con el contenido de las relaciones laborales (1355-96); que incluyen bonificación en dinero efectivo para el disfrute de vacaciones (17438-06 y 7730-00) o por asistir a laborar (7730-00). También, se ha declarado la inconstitucionalidad del pago de pólizas de vida de los trabajadores con dineros de la institución (12%) –fondos públicos- (7261-06); pago de antigüedad con un “mínimo” del 3% anual sobre los salarios base, sin tope (17440-06); asumir obligaciones crediticias por operaciones privadas de los colaboradores, poniendo en peligro el patrimonio institucional (17441-06); la obligación de dar prioridad en caso de oportunidades de empleo, a quienes posean relación de parentesco con algún colaborador de la institución (17441-06); reconocimiento de gastos de funeral a exfuncionarios y a familiares del trabajador, sin vínculo laboral con la institución (1144-07). También ha declarado la inconstitucionalidad de la exención total del pago de matrícula universitaria a familiares de trabajadores de una universidad pública (1144-07); el reconocimiento del pago triple por trabajar feriados (1145-07), como también de un porcentaje del salario del trabajador según los años de servicio trabajados, aun cuando ya la institución reconoce aumentos anuales por antigüedad, que además se otorga con una calificación de “satisfactorio”, con lo cual se premia el esfuerzo mínimo (1145-07). Es el caso, también, de cláusulas que atribuyen competencias disciplinarias que le corresponden a órganos públicos (18485-07; 3936-08 y 11946-01); como también de aquellas que establecían el pago del preaviso y cesantía en caso de renuncia del trabajador (11457-13, 7690-18; 8882-18) así como el pago del preaviso y cesantía con tope mayor a 12 años (7690-18), o sin límite de años (6727-06) o en los casos de despido con justa causa (17437-06).

Responsabilidad

A pesar de esos pronunciamientos, aún persisten convenciones con beneficios análogos sea por acuerdo expreso o por omitirse su denuncia o renegociación, lo que conforme a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, es posible considerar que representa un hecho generador de responsabilidad administrativa, por tratarse de conductas u omisiones que redundan en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado o sus instituciones (art. 110). Las conductas pueden dar lugar, también, a la declaración de responsabilidad civil, al disponerse en dicha ley que todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con ellos relación de servicio (art. 114).
Por su parte, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, establece pena con prisión de tres meses a dos años, al funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable (art. 56).

Caso de manifiesta irreverencia

Más clara es la responsabilidad que cabe en casos como el que se presentó con la Convención Colectiva del Banco Nacional, cuyo artículo 49 fue anulado por la Sala Constitucional, al estimar que reconocía beneficios inconstitucionales (1145-07), declaración que no fue suficiente para que se desistiera de mantenerlo, al grado que la Sala debió anular un nuevo artículo 49 idéntico negociado mientras estuvo en trámite la acción (5221-10).

Es preciso, entonces, que se genere un precedente ejemplarizante para evitar a futuro, nuevas prácticas como las expuestas claramente lesivas al interés público. En tanto no se apliquen las normas citadas, se mantendrán prácticas como las descritas.

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